Resumen: La Sala señala que la aplicación de un convenio colectivo se determina conforme a su ámbito funcional, que debe fijarse según la actividad principal y real desarrollada por la empresa, -artículo 85.3.b) ET y doctrina del TS-, no atendiéndose al objeto social inscrito, sino a la actividad productiva y en este caso se acredita que la actividad principal es la fabricación de cacao, chocolate y derivados, y no actividades propias de pastelería, bollería o confitería y así lo avala: el alta en el epígrafe CNAE 1082: “Fabricación de cacao, chocolate y productos de confitería”; la inscripción en registros sanitarios y agrarios exclusivamente como industria chocolatera; la licencia fiscal y autorización administrativa para "fábrica de chocolate"; las fotografías que muestran productos exclusivamente derivados del cacao; la ausencia de maquinaria propia de confitería o pastelería; la diferente regulación técnica y sanitaria (RD 822/1990 vs. RD 496/2010); la Asociación Navarra de Pastelería y Repostería no representa al sector chocolatero ni a la empresa demandada y; la existencia de convenios diferenciados en otras provincias como Barcelona y concluye que no concurren elementos objetivos que permitan subsumir la actividad de la empresa en el ámbito del convenio invocado.
Resumen: Se desestima el recurso por considerar que no consta que el recurrente pueda mantener medios económicos suficientes para el sostenimiento del hijo menor. Y ello por cuanto de la vida laboral se extrae que, desde enero de 2023, ha trabajado 36 días a través de una ETT en enero, febrero y abril, sin que conste trabajando en la actualidad. Se añade que percibe una prestación complementaria a la RGI de vivienda por Lambide y no consta en este momento previsión de contrato de trabajo que justifique esos medios económicos suficientes. La Sala dice que aun teniendo en cuenta las rentas procedentes de la asistencia social por entender la RGI como una fuente estable de ingresos, como solicita el recurrente, no se hace esfuerzo alguno por acreditar que se dispone de una fuente estable de ingresos igual o superior al salario mínimo interprofesional.(apartado 3.b del art. 54 (31) del RLOEX) al 110% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual y, por cada menor de edad adicional, se exigirá un 10% adicional con el tope máximo del 150% de dicho ingreso. Por todo ello desestima el recurso al entender que es conforme a derecho el acto recurrido.
Resumen: Recuerda la Sala que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador. Señala el Tribunal que existe prueba directa e indiciaria acreditativa, tanto de la realidad de la estafa como de la autoría de la misma por el recurrente, determinada por la declaración de la denunciante puesta en relación con el atestado policial confeccionado con motivo de los hechos que nos ocupa y con el hecho incontrovertido de que la entidad bancaria reintegro el importe defraudado a su legítimo propietarios, a los efectos de entender correctamente declarada probada en la sentencia recurrida la manipulación informática que se encuentra en el origen de la transferencia inconsentida, mientras que la versión exculpatoria del acusado se considera escasamente verosímil y no puede entenderse suficientemente acreditada con la prueba practicada a instancias del recurrente en el plenario. No apreciando por ello el error valorativo que se denuncia.
Resumen: La inspección se ha detenido ahí, en constatar el aroma de fraude y elevarlo a prueba contundente. Este escenario debilitado se ve vencido además por el esfuerzo probatorio del recurrente ya que aportó algunos artículos publicados en período veraniego y facturas puntuales, acompañado de razonamientos sobre la actividad ajedrecista y el interés periodístico, o su situación de salud personal, y sumando la justificación de altas y bajas médicas que plasman criterios de facultativos sin que se haya cuestionado su acierto o validez, identificando el demandante a la facultativa de la Seguridad Social, así como al médico del FREMAP que las ratificó (sin que en la contestación a la demandas se haya propuesto contraprueba alguna). A ello se añade, la prueba practicada en autos, consistente en el ciertamente parco pero elocuente testimonio documentado (calificado como "comunicación" y no como "certificación") procedente del Diario El Comercio, concretamente de su directora de Gestión y Recursos Humanos en el que comunica que don Fulgencio prestó sus "servicios como colaborador autónomo en la Sección de Deportes del Diario El Comercio en el período comprendido entre enero de 1983 hasta agosto de 1983, publicando artículos todos los meses". En las condiciones expuestas, consideramos que la Administración no ha satisfecho la carga probatoria para forjar la convicción a la sala de que la baja tuvo naturaleza ficticia.
Resumen: El Tribunal Constitucional ha considerado que si el traslado a dependencias policiales para la práctica de la prueba de alcoholemia no ha sido consentido libremente por el afectado no es posible una restricción de la libertad personal sin cobertura legal. No obstante hay que distinguir entre la detención contemplada en el art. 17.2 y 3 CE y las meras retenciones o provisionalísimas restricciones de libertad que comportan de modo inevitable determinadas diligencias no dirigidas en principio contra la libertad ambulatoria strictu sensu, tal y como sucede con las pruebas de alcoholemia, la identificación o los cacheos, los controles preventivos o el desplazamiento a dependencias policiales para ciertas diligencias. En el supuesto analizado, en presencia de un hecho que revestía indiciariamente caracteres de un delito contra la seguridad vial, los agentes actuaron conforme a las exigencias legales, sin que su negativa a acceder a la pretensión del recurrente de que un vehículo de la Policía Local se desplazara al lugar en el que él se encontraba, para practicarle en la vía pública las pruebas de alcoholemia, implicase la vulneración de su derecho a la libertad ni afectara a la validez de las pruebas. No hubo irregularidad en la actuación policial por el hecho de que, tras la práctica de un test de muestreo, los agentes requirieran al conductor para que se trasladara a dependencias policiales para la práctica de las pruebas legalmente previstas.
Resumen: Se absuelve en la instancia a los acusados de matar un ciervo en un coto en el que no estaban autorizados para la práctica de la caza estimando que creían estar haciéndole en terrenos del coto vecino, para el que sí estaban autorizados. Condiciones de recurribilidad de sentencias absolutorias. Falta de solicitud expresa de declaración de nulidad de la sentencia absolutoria recurrida por error en la valoración probatoria: no es imprescindible una petición expresa de nulidad, pues en tales situaciones ha de entenderse implícitamente interesada la misma. Control de la racionalidad de la valoración probatoria de la sentencia apelada. La presunción de inocencia exige la prueba del animo tendencial o finalista cuando éste es determinante de la existencia misma del hecho punible.
Resumen: QUEBRANTEMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR: acceso y permanencia del acusado al domicilio en el domicilio de la persona protegida. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la revisión en el recurso de apelación permite la invocación de la presunción de inocencia y el control efectivo de la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. DENEGACIÓN DE PRUEBA: no hay un derecho irrestricto a la prueba, por lo que la inadmisión no implica su nulidad. Los criterios que determinan la admisión son el de pertinencia, que es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" y el de relevancia, que existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la decisión en favor del proponente. DILACIONES INDEBIDAS: retraso no imputable al sujeto que se enmarca en una duración injustificada del procedimiento sin una especial complejidad en unos términos superiores a los medios en ese órgano o en otros similares .
Resumen: La demanda tenía por objeto la indemnización de los daños causados por un perro propiedad de la demandada, que atacó y mató al de la actora. La pretensión comprende el valor de adquisición de un animal de la misma raza, gastos de veterinario y daño moral. La responsabilidad del poseedor de un animal por los daños que ocasiones es objetiva y solo cede en casos de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. No hay concurrencia de culpas por el hecho de llevar sin correa a la perra atacada, o por permanecer la demandante pasiva ante el ataque. La obligación de llevar correa no es tanto proteger a los animales frente a terceros sino evitar que dichos animales causen, por no llevar correa, daños a personas, bienes u otros animales. la dueña de la perra atacada no tenía por qué saber o anticipar el potencial peligro al que se exponían ante la presencia del otro animal. Daño moral; pretensión razonable que debe ser acogida en atención a las circunstancias del caso.
Resumen: Se pretende por el recurrente que los hechos sean subsumidos en un delito intentado de hurto y no en un delito de robo con violencia. Recuerda el tribunal que cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. El recurso no resulta estimado pues la sentencia valora la integra prueba practicada y estima acreditado el hecho probado. Valoración que se estima lógica y racional con el resultado de la prueba practicada que le permite concluir a la Juez a quo que el acusado llevo a cabo una acción que tiene su natural encaje en el delito de robo con violencia e intimidación. Destacando que no cabe estimar acreditado, como pretende el recurrente, que no se empleara violencia en la comisión de su actuar delictivo Con la prueba practicada en el juicio oral, quedó acreditado que el empleo de violencia por parte del acusado fue para evitar su retención y huir con la mochila sustraída. La misma fue para el apoderamiento definitivo con la finalidad de vencer la resistencia y oposición de los testigos..
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 13 años de prisión por un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1, 2 y 3 CP (en redacción dada por la LO 1/2015). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por el testimonio de la víctima, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, en tanto prueba de cargo apta para vencer la presunción de inocencia del acusado. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se rechaza. En el caso, el arco penológico del art. 183.3 CP se situaría entre los 12 y 15 años de prisión, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, el Tribunal sentenciador motivó cumplidamente la imposición de una pena de 13 años de prisión. Así, pues, no se trata de la pena mínima legalmente imponible, y la pena de 13 años de prisión también es pena imponible en el arco de 10 a 15 años de prisión (art. 181.3 LO 10/2022), responde a las condiciones de gravedad de los hechos realizados sobre una menor y, nada menos, con un acceso carnal en la forma que se describe en los hechos probados.